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¿INDULGENCIA? «POR ESO NO ME CONFIESO»

Con la apertura de la puerta santa de la Basílica de san Pedro, el pasado 24 de diciembre de 2024, el Papa Francisco inauguró el jubileo ordinario 2025.  La bula con la que el pontífice argentino convocó a este jubileo, comienza con la cita paulina que literalmente dice: “La esperanza no defrauda” («Spes non confundit» (Rom. 5,5). En el numeral sexto, la bula estipula que el 6 de enero de 2026, se clausurará este jubileo. Luego, invita a los obispos para que, durante este tiempo, anuncien al pueblo que podrán obtener la indulgencia plenaria, una vez cumplidos los requisitos de: 1) confesarse, 2) comulgar, 3) orar por las intenciones del santo Padre, así como 4) peregrinar a los templos jubilares y participar de las celebraciones litúrgicas.

La tradición de conceder la indulgencia plenaria, durante el jubileo, se remonta a un 22 de febrero, pero de 1300, cuando el papa Bonifacio VIII proclamó la primera celebración de un “año santo”. A partir de entonces, se comenzaron a realizar los jubileos ordinarios, primero, cada cincuenta años y después, cada veinticinco. Sin embargo, los antecedentes de esta práctica van más allá del año santo de 1300.  Se sabe, por ejemplo, que con ocasión del sínodo II de Clermont, en 1095, el Papa Urbano II decretó que a todo aquel que marchara, como cruzado, a Jerusalén, dicho peregrinaje le sería imputado como «penitencia completa» o «plenaria».

La disposición del Papa Urbano significó una novedad porque, hasta entonces, la indulgencia consistía solamente en la «dispensa de la penitencia» que se imponía luego de la confesión de los pecados. La imposición de esta «pena eclesiástica», en ocasiones, podía consistir en hacer algunas obras de piedad, como la limosna. De este modo, dicha «penitencia» expresaba bien la conciencia de que la absolución del pecado no “dispensaba” de la exigencia de «reparar» el daño hecho a terceros, ni tampoco de la necesidad de «purgar» o «pagar» una pena como consecuencia de la falta cometida.

Como se ve, en el sacramento de la confesión, se distinguía, desde sus orígenes, entre la «culpa» por el pecado y la «pena» consecuente por dicho pecado. Sin embargo, la oferta del Papa Urbano II no se limitaba ya a la dispensa de la sola “penitencia” o “pena eclesiástica” que, hasta entonces, podían conceder incluso los sacerdotes y los obispos. Ahora, partir del s. XI, se garantizaba también la «remisión» o «perdón» de la llamada «pena temporal». Se le denomina «temporal» a esta pena para distinguirla de la «pena eterna» que no es otra que la condenación definitiva, merecida por los pecados mortales no perdonados.

Más concretamente, la «pena temporal» se refiere a la «secuela» que todo acto malo deja en quien lo ha cometido. Se trata, por tanto, no de una «pena» impuesta por una autoridad eclesiástica, sino de aquella «consecuencia» que naturalmente deja todo pecado y que cada cual debe «reparar» en su propia persona, después de la muerte, si no lo hubiera logrado hacer en esta vida. Se entiende, por tanto que, desde Urbano II,  la «indulgencia» fue llamada «plenaria» porque, además de dispensar la «pena eclesiástica», perdonaba también, de modo «pleno» y «completo», la «pena temporal». 

Así, desde el s. XI, la concesión de la «indulgencia plenaria» quedó reservada al sumo Pontífice y, particularmente, ligada a la celebración del jubileo. Esta práctica creció de tal manera que, ya para el s. XIII, se consolidó una reflexión teológica que enseñaba que la «indulgencia plenaria» podía ser «lucrada» o «ganada» por una persona viva en favor de un difunto. Fue en este contexto, donde se multiplicó desmedidamente la costumbre de obtener las indulgencias a cambio de limosnas. Estos excesos dieron, pronto, motivo para que, primero John Wyclif, reformador inglés, (1320 – 1384) y luego, Jan Hus, teólogo checo (1370 -1415), afirmaran que la indulgencia era una creencia banal y que, en todo caso, el papa no podría concederla.

Las opiniones de Wyclif y Hus fueron condenadas, también un 22 de febrero, pero de 1418, por el papa Martín V. Pese a ello, el reformador alemán, Martín Lutero (1483 – 1546) se inspiró en ambos teólogos para oponerse, igualmente, a la práctica abusiva de las indulgencias. Por el contrario, en 1563, el concilio de Trento mandó mantener el uso de las indulgencias, como una costumbre saludable. No obstante, los padres conciliares expresaron su firme deseo «de corregir aquellos abusos que motivan las blasfemias contra las mismas indulgencias.» Por ello, el concilio decretó «la completa abolición de todo indigno tráfico de dinero para obtenerlas.» (DH. 1835).

Después de repasar esta historia, ciertamente, con la letra de “Jesús es Verbo, no sustantivo”, cualquiera puede cantar, como Arjona: «Tengo la conciencia tranquila, por eso no me confieso; rezando dos padres nuestros, el asesino no revive a su muerto». Pero, pese a todo, la evolución doctrinal del sacramento de la penitencia manifiesta la clara conciencia de que el perdón de Dios nunca nos exime del deber de «reparar». Y aún, en el caso de la remisión de la pena temporal por la indulgencia, queda también supuesto que la «reparación de uno mismo» no puede nunca ser sólo fruto del propio esfuerzo sino, sobre todo, de la bondad y de la gracia de Dios y de los demás.

Rector de la Universidad Pontificia de México

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